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Artículo 60 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107099.

Texto oficial

TITULO VI (ARTS. 60-71) Rescate de Pensiones de Jubilación; Abono y reconocimiento de años de servicio; Reajuste de pensiones Artículo 60°.- La Caja, a solicitud de un imponente jubilado, podrá rescatar la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, entregándole su valor actual de acuerdo con el cálculo actuarial que se realice en cada caso con ese objeto. La Caja no podrá acordar el rescate de una pensión de jubilación si el solicitante tiene personas con derecho a gozar de una pensión de montepío de acuerdo con esta ley. El rescate de una pensión de jubilación extingue todos los derechos que concede esta ley a sus imponentes.