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Artículo 63 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107102.

Texto oficial

Artículo 63°.- Para tener derecho al reajuste de las pensiones contempladas en el artículo 62, será necesario que el beneficiario haya gozado de la pensión respectiva durante dos años por lo menos. En todo caso, el reajuste de pensiones se producirá en forma general para todos los beneficiarios que tengan tal derecho, cuando se cumplan los períodos de dos años a que se refiere el artículo 62, y, en consecuencia, nadie podrá solicitar de la Caja en otra época el reajuste particular de su pensión.