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Artículo 8 transitorio de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107126.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los ex empleados de las instituciones a que se refiere esta ley, que a la fecha de su vigencia gocen de pensión de jubilación, tendrán derecho a que dichas instituciones les reajusten sus pensiones en las condiciones contempladas en los artículos 62 y 63. El primer reajuste se hará a base del porcentaje de aumento que haya experimentado el sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago, en el año 1946, comparado con el de 1940, o con el del año en que se concedió la jubilación, si fuere posterior al año 1940. Las pensiones reajustadas quedarán afectas al descuento que indica el N° 6 del artículo 26. En las mismas condiciones se reajustarán también los montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de jubilación a que se refiere el inciso primero. Este reajuste sólo afectará a las pensiones inferiores a 60.000 pesos anuales, y las pensiones reajustadas no podrán exceder de dicho monto.