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Artículo 1 de la Ley 8.729 · Modifica el código de minería

Modifica el código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25795 / 5965953.

Texto oficial

"Artículo 1.o Substitúyese el inciso 4.o del artículo 17 del Código de Minería, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la República para ejecutar labores en puntos fortificados, en aeródromos, zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en las zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil metros, que el Presidente de la República señale como necesarios para dicha defensa. Igualmente se requerirá dicho permiso para ejecutar labores a menos de quinientos metros de sitios destinados a depósitos de pólvora o de materiales inflamables. Al otorgar los permisos a que se refiere el presente inciso, el Presidente de la República podrá prescribir las medidas que deban adoptarse en interés de la defensa nacional y de la seguridad pública".