Texto oficial
Artículo 8 ter.- Las empresas concesionarias de
servicio público de distribución deberán constituirse
como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las
obligaciones de información y publicidad a que se refiere
el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a
las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del
Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro
exclusivo de distribución de energía eléctrica.
Por su parte, las empresas concesionarias de
distribución que operen únicamente en los sistemas
medianos, en los sistemas aislados para pequeños
consumidores y aquellas que estén constituidas de acuerdo a
lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, de
2003, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que además de
prestar el servicio público de distribución de energía
eléctrica desarrollen otras actividades que comprendan
giros distintos del señalado, estarán obligadas, para los
efectos de esta ley, a llevar una contabilidad separada
respecto de las actividades que comprendan en cualquier
forma el giro de distribución de energía eléctrica. Se
entenderá por contabilidad separada aquella que mediante
libros de contabilidad, cuentas, registros y documentación
fidedigna permita establecer en forma diferenciada los
resultados de la gestión económica desarrollada dentro del
giro de distribución de energía eléctrica.