Texto oficial
Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá
imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de
ocupación temporal de los terrenos municipales o
particulares para el establecimiento de caminos provisorios,
talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera
otros servicios que sean necesarios para asegurar la
expedita construcción de las obras.
Las servidumbres de ocupación temporal se
establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento
y de la indemnización de los daños, perjuicios y
deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el
terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre
las partes, tanto la renta de arrendamiento como las
indemnizaciones correspondientes serán fijadas por el Juez
en juicio sumario.
Se constituirá esta servidumbre siguiendo los
procedimientos indicados en esta ley.