Texto oficial
Artículo 147º.- Están sujetos a fijación de
precios los suministros de energía eléctrica y los
servicios que a continuación se indican:
1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia
conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en
zonas de concesión de servicio público de distribución o
que se conecten mediante líneas de su propiedad o de
terceros a las instalaciones de distribución de la
respectiva concesionaria;
2.- Los suministros a usuarios finales de potencia
conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados
desde instalaciones de generación o transporte de una
empresa eléctrica, en el sistema eléctrico nacional y en
los sistemas mediano;
3.- Los suministros que se efectúen a empresas
eléctricas que no dispongan de generación propia, en la
proporción en que estas últimas efectúen a su vez
suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior
cuando se trate del sistema eléctrico nacional y en los
sistemas medianos, y
4.- Los servicios no consistentes en suministros de
energía, prestados por las empresas sean o no
concesionarias de servicio público que, mediante
resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier
interesado, sean expresamente calificados como sujetos a
fijación de precios, en consideración a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Para efectos de aplicar el límite señalado en los
números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme
asociado a un suministro de un usuario final cuando sus
instalaciones interiores se encuentren eléctricamente
interconectadas.
No obstante, los suministros a que se refieren los
números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios
libres cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio
a que se refiere el inciso segundo del artículo 130º;
c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de
la subestación de distribución primaria sea superior a 20
megawatts-kilómetro, y
d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea
superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final
tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o
de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de
permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá
ser comunicado a la concesionaria de distribución con una
antelación de, al menos, 12 meses.
El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de
500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.