Texto oficial
Artículo 162°.- Para cada fijación semestral, los
precios de nudo de corto plazo se calcularán de la
siguiente forma:
1.- Sobre la base de una previsión de demandas de
potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los
siguientes diez años, y considerando las instalaciones
existentes y aquellas declaradas por la Comisión en
construcción, se determina el programa de obras de
generación y transmisión que minimiza el costo total
actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de
los costos esperados actualizados de inversión, operación
y racionamientos durante el período de estudio;
2.- Con el programa de obras definido anteriormente y
considerando básicamente la demanda de energía, los stocks
de agua en los embalses, los costos de operación de las
instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de
actualización indicada en la letra d) del artículo 165º,
se determina la operación del sistema eléctrico que
minimiza la suma del costo actualizado de operación y de
racionamiento, durante el período de estudio. Para la
operación del sistema definida anteriormente se calculan
los costos marginales de energía del sistema, incluida la
componente de racionamiento en los primeros meses de
operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de
cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos
con factores de ponderación correspondientes a las demandas
actualizadas de energía durante ese período. Los valores
así obtenidos, para cada una de las barras, se denominan
precios básicos de la energía; por costo de racionamiento
se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en
promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y
tener que generarla con generadores de emergencia, si así
conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como
valor único y será representativo de los déficit más
frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;
3.- Se determina el tipo de unidades generadoras más
económicas para suministrar potencia adicional durante las
horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones
troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de
demanda y oferta de potencia en los subsistemas que
corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto
la aportada por las centrales generadoras como aquella
aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el
costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada
de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los
valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual
al margen de reserva de potencia teórico del respectivo
subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior
se denominará precio básico de la potencia de punta en el
subsistema respectivo;
4.- Eliminado;
5.- Para cada una de las barras del sistema de
transmisión nacional del subsistema eléctrico que
corresponda, y que no tenga determinado un precio básico de
potencia, se calcula un factor de penalización de potencia
de punta que multiplicado por el precio básico de la
potencia de punta del subsistema correspondiente, determina
el precio de la potencia punta en la barra respectiva;
6.- El cálculo de los factores de penalización de
potencia de punta a que se refiere el número 5 anterior, se
efectúa considerando las perdidas marginales de
transmisión de potencia de punta, considerando el programa
de obras de generación y transmisión señalado en el
número 1 de este artículo, y
7.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos
indicados en el presente artículo deberán ser expresados a
los precios existentes en el segundo mes anterior al
establecido para la comunicación del informe técnico a que
se refiere el artículo 169°.
8.- Eliminado.