Texto oficial
Artículo 169°.- La Comisión deberá comunicar, en
la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de
Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los
precios de nudo y la fórmula de indexación a que se
refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe
técnico, el que deberá contener el informe de cálculo de
los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la
presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con
lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de
las empresas.