Texto oficial
Artículo 171°.- El Ministro de Energía, dentro de
los diez días de recibido el informe técnico a que hace
referencia el artículo 169°, fijará los precios de nudo
de corto plazo y sus fórmulas de indexación, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 151º.
Una vez vencido el período de vigencia de los precios
de nudo, de corto plazo éstos continuarán vigentes,
incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean
fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los
artículos anteriores.
No obstante, las empresas eléctricas que suministren
electricidad deberán abonar o cargar a las empresas
distribuidoras y clientes regulados en su caso, las
diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo
que corresponda de acuerdo con los precios que se
establezcan en el decreto de precio de nudo de corto plazo
respectivo, por todo el período transcurrido entre el día
de término del semestre respectivo y la fecha de
publicación del nuevo decreto de precio de nudo de corto
plazo.
Las diferencias señaladas que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la
fecha de publicación de los nuevos precios de nudo de corto
plazo, por los períodos a que se refiere el inciso
anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en
las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la
publicación de los precios de nudo, según lo determine el
reglamento.
En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de
nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar de las
fechas que se establezcan en el reglamento.