Texto oficial
Artículo 6°.- El VNR inicial de las instalaciones de
distribución de las empresas concesionarias de
distribución deberá ser determinado por la
Superintendencia en un plazo de un año, contado desde el 13
de septiembre de 1982. El VNR inicial incluirá el VNR de
las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y
el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen
según lo establecido en el artículo 4° transitorio
precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de
aprobación a la fecha de promulgación del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.