Texto oficial
Artículo 8°.- Dentro del plazo de ciento ochenta
días a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de
la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para
las empresas concesionarias de servicio público de
distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño
superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de
generación. A partir de la publicación en el Diario
Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias
provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se
refiere el artículo 191° de esta ley. Mientras no se fijen
las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas
que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes al
13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca
el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.