Texto oficial
Artículo 72°-15.- Del Desempeño del Sistema de
Eléctrico y de los niveles de Seguridad de Servicio. El
Coordinador deberá elaborar reportes periódicos del
desempeño del sistema eléctrico, con indicadores de corto,
mediano y largo plazo, tales como, costo marginal, costo de
suministro, niveles de congestión del sistema de
transmisión, niveles óptimos de despacho, identificación,
cantidad y duración de fallas y generación renovable no
convencional, entre otros.
La elaboración de los reportes deberá ser al menos
anual, iniciando en el mes de marzo de cada año. Tendrán
el carácter de públicos y deberán ser comunicados a la
Comisión y a la Superintendencia en un plazo de quince
días, posterior a la conclusión de dicho reporte.
Toda instalación sometida a la coordinación de la
operación, conforme a lo señalado en el artículo 72°-1,
deberá cumplir con la normativa legal y reglamentaria
vigente y con los estándares de desempeño establecidos en
la Normativa Técnica a que hace referencia el artículo
72°-19. Cada coordinado deberá poner a disposición del
Coordinador todos los antecedentes necesarios para
determinar el grado de desempeño de las instalaciones.
El Coordinador deberá comunicar a la Superintendencia
las instalaciones sujetas a su coordinación cuyo desempeño
se encuentre fuera de los estándares establecidos en la
Normativa Técnica. Asimismo, los concesionarios de servicio
público de distribución deberán comunicar a la
Superintendencia el desempeño de sus instalaciones conforme
a los estándares establecidos en la Normativa Técnica.
A partir de la comunicación a que hace referencia el
inciso anterior, la Superintendencia, en el uso de sus
facultades, determinará las medidas administrativas que
corresponda.
Al menos, cuatrienalmente, la Comisión deberá llevar
a cabo un proceso de revisión y actualización en caso de
ser ésta necesaria, de los estándares de desempeño
establecidos en la normativa técnica.