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Artículo 18 de la Ley 8.946 · Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25880 / 8601305.

Texto oficial

Artículo 18. Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma: a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera. b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado está formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades. c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras corresponderá costearlo, íntegramente, en cada cuadra, con el carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes. INCISOS 2º Y 3º DEROGADOS Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de aguas u otros que fuere necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse como obra complementaria parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimente. Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y aceras hasta de tres metros. No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que queden enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio. El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras, que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fuere de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 3º de esta letra, será de exclusiva cuenta de la Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.