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Artículo 25 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337447.

Texto oficial

Art. 25. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N.o 4,657, de fecha 24 de Septiembre de 1929, con la garantía de sus propios bienes, hasta por una suma que no exceda del 10 por ciento de su capital total. La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Seguro Obrero Obligatorio y demás instituciones similares, podrán invertir sus fondos y reservas en la adquisición de los aludidos valores. El Director General, previa autorización del Presidente de la República, podrá contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios para atender oportunamente a los gastos de la Empresa, debiendo cancelarse estos empréstitos, cuentas o créditos, en un plazo no mayor de cinco años.