Texto oficial
Artículo 4.o Los funcionarios de la Planta Administrativa a que se refiere el artículo 2.o, tendrán la calidad de Oficiales del Registro Civil u Oficiales de Identificación, cuando sean designados por decreto supremo para desempeñarse como titulares, interinos o suplentes a cargo de una Oficina del Servicio.
Cuando el funcionario sea designado por decreto supremo como titular, interino o suplente en una Oficina fusionada se denominará Oficial del Registro Civil e Identificación.