Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844160.

Texto oficial

PARRAFO I PERSONAL A QUE SE APLICA EL ESTATUTO Y DEFINICIONES Artículo 1.o- Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados de los servicios fiscales de carácter civil. No obstante, respecto de los empleados que se indican en los incisos siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellos se expresan: 1.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados, con sueldo fiscal, del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes número 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados, sin sueldo fiscal, que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros, y a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo. Las disposiciones especiales que reglamentan la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros, de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias. El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros. Los Párrafos II, III y V del Título II y los artículos 46, 62 y 63, inciso primero, regirán también con los Ministros, los Jueces, los Fiscales y con los demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, y con los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo. 2.o- El Título X se aplicará a los empleados del Congreso Nacional. 3.o- Los Títulos IX y X se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de las demás ramas de la educación pública. 4.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los obreros que trabajen en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El personal referido en los números 2.o y 3.o y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá también por las demás disposiciones de este Estatuto, no citadas expresamente en los respectivos números que preceden, pero sólo en cuanto esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal".