Texto oficial
Artículo 16. Suprímese en el inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 9,286 la frase final que dice: "y cuya dotación se establece por el artículo 23 de la ley N.o 8,939, de 31 de Diciembre de 1947", y agrégase a continuación de dicho inciso el siguiente:
"No se incluirá en la dotación limitada de automóviles, fijada a Carabineros o que se fije en el futuro, a los automóviles patrulleros provistos de servicio de radio y destinados exclusivamente al servicio de patrullaje, como tampoco los vehículos motorizados que fueren donados a la Institución para su servicio".