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Artículo 13 de la Ley 9.687

Aprueba planta para el personal de la contraloría general de la república y adopta las medidas que indica en relación con dicho servicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258962 / 7337810.

Texto oficial

Artículo 13. Los empleados a que se refiere la presente ley que se hayan acogido a la jubilación y los que dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de vigencia de ella, inicien sus expedientes de jubilación y reúnan los requisitos para jubilar, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los mismos sueldos que consulta esta ley. Para este efecto, esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre el sueldo de que gozaban y el que entren a disfrutar, con arreglo a la presente ley, más un interés del 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses será determinado por la Caja y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado. Los expedientes de jubilación de los empleados que se acojan a los beneficios especiales del presente artículo no podrán ser retenidos ni retirados. Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará también a los jubilados que hayan estado en funciones el 1.o de Marzo de 1950.