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Artículo UNICO de la Ley 9.921

Adopta la medida que indica en relacion con determinadas horas de trabajo de los medicos de la asistencia publica y otros servicios de urgencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258966 / 7337881.

Texto oficial

Artículo único. Declárase que a partir de la vigencia de la ley N.o 9.690 no están afectos a las afectos a las incompatibilidades establecidas en la ley N.o 8,282, y en el DFL, número 23/5,683, las horas de trabajo que los médicos de Asistencia Pública y de otros Servicios de Urgencia prestan durante la noche. El Presidente de la República determinará para cada cargo el número de horas de trabajo diurno que quedarán sometidas a las incompatibilidades antes mencionadas.