Texto oficial
Artículo 2°.- El Conservador de Bienes Raíces respectivo procederá a efectuar las anotaciones e inscripciones que correspondan para la transferencia del predio individualizado en el artículo 1°, previo decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
La transferencia que autoriza esta ley no requerirá el trámite de la insinuación.