Texto oficial
Artículo 14.- Para los efectos de la operación de los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal de la I Región de Tarapacá, se entenderá que
existe área contigua respecto de la XV Región de Arica y
Parinacota en cuanto a las pesquerías que tuvieren
inscritas y vigentes a la fecha de publicación de la
presente ley. A la misma norma se someterán los reemplazos
y la transmisión de los derechos por sucesión por causa de
muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
La misma excepción regirá respecto de las
organizaciones de pescadores artesanales que tengan áreas
de manejo con plan de manejo o estudio de situación base
aprobado, o que tengan en trámite una propuesta de estudio
de situación base ante la Subsecretaría de Pesca, respecto
de un área de manejo que por efectos de esta ley resulte
ubicada en una Región distinta a aquélla del domicilio de
la organización respectiva.
Con excepción de lo dispuesto en el inciso primero,
toda nueva inscripción en el registro pesquero artesanal
que sea practicada a partir de la fecha de publicación de
la presente ley, habilitará la actividad pesquera en la
Región en que sea requerida conforme a los límites
administrativos fijados en esta ley.
Los decretos supremos reglamentarios y los actos
administrativos que hayan sido dictados en conformidad con
la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables
en la I y II Regiones se entenderá que incluyen a la XV
Región de Arica y Parinacota.