Texto oficial
En Santiago, a dos de Septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, se reunió esta Corte Suprema en Pleno
extraordinario, presidido por su titular don Marcos Aburto
Ochoa y con la asistencia de los Ministros señores Jordán,
Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Valenzuela,
Alvarez, Bañados, Carrasco, Garrido y Libedinsky, y luego
de efectuarse un detenido examen de las modificaciones a las
normas relativas a la vista de las causas, introducidas por
la Ley N° 19.317 publicada en el Diario Oficial del día
ocho de Agosto último, se acordó dictar el siguiente Auto
Acordado:
1°.- El señor Secretario de la Corte Suprema y los
señores Secretarios de las Cortes de Apelaciones, en su
caso, dispondrán las medidas convenientes para la oportuna
recepción de los escritos de suspensión de las causas en
tabla. Para ese efecto, personal de la Secretaría atenderá
de lunes a sábado, en horario que se extenderá de 9 a 12
horas. En el cargo de recepción de la solicitud se
estampará, además de la fecha, la hora de su
presentación.
2°.- Las solicitudes de suspensión se anotarán en un
libro ad hoc y se entregarán oportunamente al Relator bajo
recibo o firma, quien dará cuenta al Presidente de la Sala
antes del inicio de la respectiva audiencia, oportunidad en
que éste resolverá sobre ellas y determinará, asimismo,
las demás causas que no se verán por falta de tiempo, lo
cual se hará constar señalándolo en el anuncio a que se
refiere el inciso segundo del artículo 222 del Código de
Procedimiento Civil.
3°.- Efectuada esa determinación, las demás causas de
la tabla que resten, de acuerdo con el anuncio, se verán,
en lo posible, dentro de la misma audiencia, la que si fuere
necesario prorrogar para ese fin el Presidente de la Sala.
4°.- La vista de las causas que, excepcionalmente, dada
su extensión y complejidad, no hayan podido ser concluidas
en la audiencia respectiva y queden con relación o alegatos
pendientes, deberá proseguirse en la audiencia más
próxima que señale el Presidente de la Sala.
5°.- Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho
a alegar, deberán anunciarse ante el respectivo Relator
antes del inicio de la audiencia en la que debe verse la
causa, ya sea en forma personal o por intermedio del
Procurador del Número a quien se haya conferido poder en el
proceso respectivo. Podrá también anunciarse el propio
letrado o el Procurador del Número designado mediante
escrito que deberá ser presentado en Secretaría y
entregado al Relator antes de la oportunidad recién
señalada.
En todo caso, en los aludidos escritos se indicará
siempre el tiempo aproximado que durará el alegato, lo que
el Relator hará constar en el expediente.
6°.- El abogado que se hubiere anunciado para alegar,
tendrá derecho a oír la relación con que se inicia la
vista de la causa, pero -ni aun así- podrá hacerlo una vez
comenzada la relación. Concluida la vista, el Relator
dejará constancia en los autos si el abogado que se
anunció para alegar efectivamente lo hizo y si además
asistió a escuchar la respectiva relación. Hará constar,
asimismo, si se acompañó minuta de alegatos.
Para los efectos de presenciar la relación, se
considerará a los postulantes de la Corporación de
Asistencia Judicial en la misma situación que los abogados.
7°.- La aplicación de la multa a que se refiere el
inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, la impondrá el Presidente de la Sala, oyendo
previamente al respectivo abogado, de preferencia cuando
éste, habiéndose anunciado para alegar, no lo hubiere
efectuado, sin justificación plausible.
8°.- Para este efecto, con el mérito de las
constancias estampadas por el Relator, el Presidente de la
Sala procederá a pedir informe al respectivo abogado,
señalándole para evacuarlo un plazo perentorio no superior
a cinco días. Notificada que sea esta resolución, se
compulsarán de inmediato estas actuaciones, formándose un
cuaderno especial al expediente, y una vez evacuado el
informe o sin él, y vencido el plazo otorgado, resolverá
sin más trámite sobre la imposición de la multa, en las
referidas compulsas.
La resolución que la imponga sólo será susceptible
del recurso de reposición ante el mismo Presidente que la
dictó.
El Secretario del Tribunal velará por la oportuna
cancelación de la multa y dejará constancia de su pago en
las mismas compulsas y en la respectiva causa si fuere
posible. Asimismo, mantendrá una nómina al día, y a
disposición del Tribunal, de los Abogados sancionados que
no hayan pagado la multa que se les hubiera impuesto, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo
223 del Código de Procedimiento Civil.
9°.- Con la salvedad de los recursos de amparo, de la
apelación o consulta de excarcelaciones y las otras
excepciones que se contengan expresamente en leyes
especiales, las demás causas que deban agregarse
extraordinariamente a la Tabla, lo serán para una audiencia
no anterior al día subsiguiente de su ingreso a la Corte.
10°.- El presente Auto Acordado será de general
aplicación, por lo que se dejan sin efecto los acuerdos que
en relación a la materia hayan adoptado las Cortes de
Apelaciones del país.
Se previene que los Ministros señores Faúndez,
Carrasco y Garrido no concurren a la primera parte del punto
sexto de este Auto Acordado, por cuanto en él se establece
que el oír la relación constituye un derecho para el
abogado que anunció su alegato, por lo que es renunciable,
en circunstancias que, a su juicio, la referida concurrencia
a la relación de la causa constituye una obligación para
el abogado que desee alegarla.
Asimismo, estuvieron por eliminar el último párrafo
del punto séptimo, desde donde dice "de preferencia..."
hasta su término, sustituyendo la coma que le antecede por
un punto, por las mismas razones expresadas anteriormente.