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Artículo 14 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101668

Texto oficial

Artículo 14. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores. Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección, y en una misma Circunscripción Electoral. En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. El Conservador de Bienes Raíces rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un candidato. Rechazará también las presentaciones que hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de carácter económico o Social, que hayan sido privados del derecho de formulas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.