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Artículo 26 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101682

Texto oficial

Artículo 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamentos con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces. En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último de ellos. En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público, y en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.