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Artículo 71 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101749

Texto oficial

Artículo 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde. Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona del sufragante, la Mesa admitirá el sufragio. En el caso de duda constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante. Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fahacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.