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Artículo 128 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101843.

Texto oficial

Artículo 128. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.