Saltar al contenido

Artículo 132 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101848.

Texto oficial

Artículo 132. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente. Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra. Durante el día de la elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 140.