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Artículo 137 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101854.

Texto oficial

Artículo 137. El Juez del Crimen en las cabeceras de departamento o de comunas que correspondan y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos. Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia. Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia. Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.