Saltar al contenido

Artículo 140 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101859.

Texto oficial

Artículo 140. La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufragios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa, a razón de veinte pesos por cada día de prisión. La misma pena se aplicará a toda persona o persona que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, instasen a coartar la libertad de sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho. Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas, divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 132.