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Artículo 17 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278617.

Texto oficial

Artículo 17. Un ejemplar del Registro, que en su primera página útil llevará impresa la palabra "Notario", estará destinado a formar en las capitales de Departamento el correspondiente "Archivo Electoral Departamental", que existirá en la Oficina del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral", estará destinado a formar el "Archivo Electoral General" de todo el país, que existirá en la Oficina del Director del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales" serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los depositados en el "Archivo Electoral General" no podrán retirarse de la Oficina del Director del Registro Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.