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Artículo 44 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278646.

Texto oficial

Artículo 44. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los casos en que hubiere lugar a ella. Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.