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Artículo 89 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278694.

Texto oficial

Artículo 89. Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral: 1) Supervigilar los organismos de carácter electoral en todo el país y velar por el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren las obligaciones que les están impuestas, sin perjuicio de la acción popular que concede el artículo 51. 2) Proveer a las Juntas Inscriptoras de artículos de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento; 3) Llevar la contabilidad de los gastos de cargo fiscal a que se refieren los artículos 10 y 11, y elevar semestralmente al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos de recabar su pago, debiendo pronunciarse expresamente, en cada caso, acerca de la justificación y equidad de las sumas cobradas; 4) Ordenar y resolver directamente sobre la impresión de los cuadernos para Registros, a que se refieren los artículos 15 y 16, como asimismo respecto de los demás efectos que considere necesarios para el servicio de las inscripciones electorales; 5) Determinar con anterioridad a cada período de inscripciones extraordinarias, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, la cuota de inscripción electoral que deba corresponder a cada Subdelegación y Departamento y ordenar su publicación en el "Diario Oficial"; 6) Distribuir a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros para las inscripciones electorales y, demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18; 7) Denunciar la pérdida o extravío de un Registro Electoral, a que se refiere el artículo 20, y ordenar las publicaciones que fueren del caso, conforme a lo prescrito en el artículo 21; 8) Llevar un estado de las inscripciones electorales denunciadas como fraudulentas, para los efectos de registrar los fallos judiciales que recaigan en ellas y requerir de los Tribunales la pronta resolución de las que estuvieren pendientes; 9) Recibir bajo inventario los Registros utilizados en las inscripciones y los devueltos sobrantes, debiendo dar cuenta al Juez de Letras correspondiente de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruyan de oficio los procesos a que dichas omisiones dieren lugar; 10) Organizar y mantener bajo su custodia el "Archivo de Registros Electorales" de toda la República; 11) Formar el Rol alfabético de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y organizar el control de las inscripciones en toda la República; 12) Efectuar las cancelaciones que le encomienda esta ley para depurar el Registro Electoral, y enviar mensualmente a las Juntas Inscriptoras que corresponda, las listas de electores cuyas inscripciones hubiere cancelado, a fin de que procedan a su eliminación en los Registros del Departamento; 13) Requerir de los Oficiales del Registro Civil de toda la República, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley; 14) Requerir del Gabinete Central de Identificación el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 40; 15) Publicar anualmente el Boletín de inscripciones electorales canceladas conteniendo la nómina de electores eliminados del Registro Electoral; 16) Comunicar mensualmente al Gabinete Central de Identificación la nómina de electores eliminados del Registro Electoral; 17) Publicar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias del Congreso Nacional y de Presidente de la República, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio, clasificado por Provincias, Departamentos, Subdelegaciones y secciones del Registro. Esta publicación se hará en folletos cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo; 18) Realizar, en casos extraordinarios, visitas de inspección a los Archivos Electorales de los diversos Departamentos, para supervigilar el servicio; 19) Proponer al Presidente de la República el nombramiento o remoción del personal de su oficina; 20) Desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal Calificador, 21) Dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de las leyes electorales de la República, previo acuerdo del Tribunal Calificador.