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Artículo 79 de la Ley 9.342 · Texto refundido de la ley de organización y atribuciones de las municipalidades

Texto refundido de la ley de organización y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26027 / 8999575.

Texto oficial

CAPITULO VI DE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS MUNICIPALES Artículo 79.- Anualmente, en la primera quincena de Octubre, el Alcalde presentará a la Municipalidad el presupuesto de entradas y gastos, clasificados éstos en fijos y variables y divididos en partidas o ítem. En el presupuesto se determinará el producto probable de cada ramo de entrada, así como el detalle de las cantidades asignadas para cada inversión. La Municipalidad no podrá aumentar el presupuesto de ingresos presentado por el Alcalde y sí sólo disminuirlo y modificar la distribución de la inversión proyectada por él. Sin embargo, no podrá disminuir los siguientes gastos, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Título II del Capítulo VII: 1º.- Los ordenados por las leyes o por los estatutos de las Cajas de Retiro y de Ahorro de los Empleados Municipales, donde las hubiere; 2º.- Los provenientes de contratos vigentes; 3º.- La adquisición de artículos que se consultan anualmente en los presupuestos y que son indispensables para el funcionamiento de los diferentes servicios y oficinas municipales, cuyo ítem podrá disminuir tan sólo hasta la concurrencia de las cantidades respectivas que para ellos hayan consultado los ítem correspondientes del presupuesto anterior, y 4º.- El servicio de la deuda. Si la Municipalidad disminuyera el cálculo de los ingresos deberá hacer la disminución consiguiente en los egresos, no pudiendo hacerlo en aquellos ítem a que se refieren las disposiciones precedentes y las expresadas en el título II del capítulo VII.