Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema
de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la
ley penal:
1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las
penas contempladas en el Código Penal y en las leyes
complementarias, a las personas condenadas según esta ley
sólo se les aplicará la siguiente Escala General de
Sanciones Penales para Adolescentes:
a) Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
f) Reparación del daño causado;
g) Multa, y
h) Amonestación.
Penas accesorias:
a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados,
y
b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los
delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código
Procesal Penal y las leyes complementarias.".
2) Modifícase el artículo 19, en la siguiente forma:
a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el
actual a ser inciso segundo:
"Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo
23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la
sanción de internación en régimen semicerrado, después
del segundo año del tiempo de la condena.", y
b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo,
agrégase, entre las palabras "los" y "casos", la expresión
"demás".
3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los
siguientes:
"Artículo 21.- Reglas de determinación de la
extensión de las penas. Para establecer la duración de la
sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley,
el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en
un grado al mínimo de los señalados por la ley para el
ilícito correspondiente, las reglas previstas en el
Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho
Código.
Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de
las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada
en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los
límites máximos dispuestos en el artículo 18, su
extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.
Artículo 23.- Reglas de determinación de la
naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de
la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a
la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:
1. Si la extensión de la pena supera los cinco años
de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la
pena de internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social.
2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años
de privación de libertad o si se trata de una pena
restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal
podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado
con programa de reinserción social, internación en
régimen semicerrado con programa de reinserción social o
libertad asistida especial.
3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se
extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años,
el tribunal podrá imponer las penas de internación en
régimen semicerrado con programa de reinserción social,
libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación
de servicios en beneficio de la comunidad.
4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se
ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el
tribunal podrá imponer las penas de internación en
régimen semicerrado con programa de reinserción social,
libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación
de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del
daño causado.
5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si
no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad,
el tribunal podrá imponer las penas de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad, reparación del
daño causado, multa o amonestación.
Tabla Demostrativa
Extensión de la sanción y penas aplicables
Desde 5 años y 1 día:
- Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social.
Desde 3 años y un día a 5 años:
- Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social.
- Internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social.
- Libertad asistida especial.
Desde 541 días a 3 años:
- Internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
Desde 61 a 540 días:
- Internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
- Reparación del daño causado.
Desde 1 a 60 días:
- Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad.
- Reparación del daño causado.
- Multa.
- Amonestación.
La duración de las sanciones de libertad asistida,
libertad asistida especial y prestación de servicios a la
comunidad se regirá por lo dispuesto en los artículos 11,
13 y 14 de la presente ley.".
4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión
"investigación y juzgamiento" por "investigación,
juzgamiento y ejecución".
5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por
el siguiente:
"Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en
sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a
los adolescentes que se encuentren en las situaciones
previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal
Penal, a disposición del juez de garantía, de manera
directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de
24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de
preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá
declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya
participación será indispensable en cualquier actuación
en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera
acreditación de su identidad. Dicha detención se
regulará, salvo en los aspectos previstos en este
artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del
Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación
del plazo de la detención conforme al artículo 132 de
dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los
centros de internación provisoria de que trata la presente
ley.".
6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión
"crímenes" por la frase "las conductas que de ser cometidas
por una persona mayor de dieciocho años constituirían
crímenes".
7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La
administración de los Centros Cerrados de Privación de
Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de
internación provisoria, corresponderá siempre y en forma
directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de
los señalados en la letra a) siguiente, cuya
administración podrá corresponder en forma directa al
Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores
acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos
con dicha institución.
Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de
libertad y a la medida de internación provisoria contenidas
en esta ley, existirán tres tipos de centros:
a) Los Centros para la Internación en Régimen
Semicerrado.
b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.
c) Los Centros de Internación Provisoria.
Para garantizar la seguridad y la permanencia de los
infractores en los centros a que se refieren las letras b) y
c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada
de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.
Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará
autorizada para ingresar en caso de motín o en otras
situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar
sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
La organización y funcionamiento de los recintos
aludidos en el presente artículo se regulará en un
reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio
del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas
en el presente Título.".
8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el
inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a
continuación de la expresión "artículo 494 bis" la
siguiente, precedida de una coma (,): "en el artículo 495,
N° 21".".