Texto oficial
Art. 11. Se podrán designar funcionarios especiales que se encarguen del manejo administrativo y del mantenimiento del orden en las poblaciones y colonias cuya fundación se disponga en lugares distantes del asiento de las autoridades ordinarias. Esos funcionarios tendrán las facultades administrativas que el Reglamento determine, mientras dichas poblaciones o colonias puedan incorporarse al régimen común.