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Artículo UNICO de la Ley 9.590 · Modifica el código de comercio en relacion con los protestos

Modifica el código de comercio en relacion con los protestos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26166 / 5967487.

Texto oficial

Artículo único.- Reemplázase el artículo 727 del Código de Comercio, por el siguiente: Los protestos, de cualquiera clase que sean, deberán hacerse ante un notario. En las comunas que no sean asiento de un notario, el Oficial del Registro Civil del domicilio del librado o aceptante podrá hacer las veces de notario para todos los efectos legales contemplados en el presente párrafo. El acta se protocolizará en el presente caso en el libro a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Registro Civil. El Oficial del Registro Civil percibirá, por estas funciones, los mismos aranceles fijados a los notarios.