Texto oficial
Artículo 21.- Los bancos, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito, deberán proporcionar a su respectivo ente fiscalizador, toda la información y antecedentes que éste les solicite, respecto de las obligaciones que se encuentren garantizadas por las Instituciones de Garantía Recíproca.
Asimismo, los acreedores de obligaciones que sean garantizadas por una Institución deberán proporcionar a ésta toda la información que les solicite sobre aquéllas y acerca del comportamiento del deudor en el cumplimiento de sus compromisos, de manera veraz, suficiente, oportuna y completa.
El incumplimiento del acreedor a lo establecido en el inciso anterior lo hará responsable de los perjuicios que ello causare a la Institución, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondieren por las infracciones cometidas.