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Artículo 34 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 261949 · idParte: 8722008

Texto oficial

Artículo 34.- Autorízase al Fondo de Garantía del Pequeño Empresario, establecido mediante el decreto ley N° 3.472, de 1980, para reafianzar las garantías que otorguen las Instituciones a que se refiere esta ley, según los márgenes y procedimientos que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para estos efectos, las Instituciones deberán participar en las licitaciones contempladas en el artículo 5° del decreto ley señalado precedentemente. En cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero la referida Superintendencia podrá establecer normas destinadas a regular: a) Modalidades de asignación de garantía, requisitos de las Instituciones que opten al reafianzamiento, y mecanismos de asignación del mismo. b) Márgenes globales e individuales de reafianzamiento, de la cartera de fianzas otorgadas por la Institución y de sus afianzados, respectivamente. c) Requisitos y condiciones para otorgar el reafianzamiento, en materias tales como la tasa de cobertura de la garantía, elegibilidad de deudores reafianzados, comisiones de utilización y administración, montos y plazos máximos de créditos reafianzados, complementariedad de garantías, garantías adicionales y exclusiones. d) Procedimientos de constitución del reafianzamiento y de cobro de la garantía. De todas estas materias se deberá dejar constancia en las bases de las licitaciones respectivas. En ningún caso el monto total de la garantía directa otorgada por el Fondo de Garantía del Pequeño Empresario, sumada al monto del reafianzamiento que éste otorgue a una Institución de Garantía Recíproca podrá exceder para un mismo deudor, de los límites individuales de garantía contemplados en el decreto ley Nº 3.472, de 1980.