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Artículo 45 de la Ley 9.629 · Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26197 / 8830325.

Texto oficial

Artículo 45.- Substitúyese el artículo 4.o del texto refundido sobre impuesto a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas, modificado por la ley N.o 8.762, de 14 de marzo de 1947, por el siguiente: "Artículo 4.o- Los fabricantes o productores de aguas minerales o mineralizadas y, en general de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0,60) por unidad, cuando su precio de venta no exceda de siete pesos cincuenta centavos ($ 7,50) y de un peso sesenta centavos ($ 1.60) cuando su precio de venta exceda de esa cantidad. Este impuesto será de cargo del fabricante o productor y se cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o. Exceptúanse los jugos de frutos producidos en el país".