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Artículo 47 de la Ley 9.629 · Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Modifica la ley 9,311 y aumenta sueldo a los empleados publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26197 / 8830327.

Texto oficial

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, N.o 8.419, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda N.o 1.531, de 27 de marzo de 1946: A.- En el artículo 13 (15), reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las personas naturales o jurídicas dueñas de predios de avalúos igual o superior a un millón de pesos y las que no sean dueñas de las propiedades, siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigente de colonización. A falta de contabilidad fidedigna, se presume de derecho que la renta mínima imponible será el 9% del respectivo avalúo, sin perjuicio de la rebaja contemplada en el artículo 27 (29). B.- El artículo 20 (22) se reemplaza por el siguiente: "Artículo 20 (22).- Los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura no podrán declarar como renta imponible una suma inferior al 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna. C.- Agrégase el siguiente artículo: "Artículo....- El hecho de declarar en un año la renta efectiva de los predios agrícolas, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma". D.- Se declara que el sentido del artículo 35 (37) es el que fluye del texto siguiente, por el cual dicho artículo se substituye: "Artículo 35 (37).- Para los efectos de esta ley no se admitirán amortizaciones por agotamiento de las substancias naturales contenidas en la propiedad minera. No obstante, si para otros efectos, se deseare considerar tal amortización ella deberá prorratearse equivalentemente entre los interesados cuando las pertenencias estuvieren constituídas en usufructo o avío, sin embargo en el caso de minas afectas a la contribución de bienes raíces, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá conceder amortizaciones razonables para compensar el agotamiento de las substancias minerales". E.- En el artículo 49 (51) substitúyese la parte de la escala progresiva que se refiere a rentas superiores a un millón de pesos por la siguiente: "$ 170.000 sobre la renta de $ 1.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000.000, 30% además sobre este exceso; $ 470.000 sobre las rentas de $ 2.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000.000., 36% además sobre este exceso; $ 1.550.000 sobre las rentas de $ 5.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 10.000.000, 42% además sobre este exceso; $ 3.650.000 sobre las rentas de $ 10.000.000 y por las que excedan de esta suma, 50% además sobre el exceso". F.- En el artículo 61 (63) agréganse los siguientes incisos: "Los profesionales y demás contribuyentes afectos al impuesto de 6.a categoría deberán llevar un libro de entradas y gastos, en el cual practicarán un balance anual. Este libro será timbrado en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado". G.- Introdúcese al artículo 92 (93) la siguiente modificación: En el inciso tercero intercálase la expresión "y sobre alimentos" después de las palabras "de los juicios sobre impuesto". H.- Agrégase al artículo 105 (106) el siguiente inciso: "Se presume maliciosamente falsa salvo prueba en contrario la declaración que no indique las rentas devengadas y percibidas por chilenos sobre bienes que tuvieren en el extranjero". I.- Substitúyese el artículo 106 (107) por el siguiente: "Artículo....- El contribuyente que al hacer una declaración tributaria suministre datos maliciosamente falsos y que apercibido personalmente por la Dirección General, para presentar su declaración de renta, dentro de un plazo de quince días no la presentare, sin causa justificada, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Esta sanción será inconmutable y será agregada a cualquiera otra prevista por esta ley. La declaración de falsedad dolosa y la que declare el contribuyente incurso en el apercibimiento indicado, en su caso, deberá ser motivada y hecha por el Director General. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá deducirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del afectado. La Corte de Apelaciones al fallar el recurso, apreciará la prueba en conciencia. La resolución firme que declare dolosa la actuación del contribuyente será comunicada por el respectivo Tribunal al Juez del Crimen correspondiente, para la instrucción del sumario criminal. No regirá en estos procesos la restricción a la concesión de la libertad provisional del reo prevista en el N.o 2 del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal". J.- Agrégase en el inciso tercero de la letra a) del artículo 49 (51), después de la palabra "instrucción", la siguiente frase: "y las Congregaciones Religiosas con personalidad jurídica de derecho público o privado que tengan por objeto el culto,...". K.- Reemplázase en las letras a) y b) del artículo 50 (52) las palabras "diez mil pesos" por "veinte mil pesos".