Texto oficial
Artículo 31. Elévase al tres cuartos por ciento (3/4%)
el porcentaje que se cobra del flete bruto que produzca o se
pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del
Estado o particulares, nacionales o extranjeras, para formar
los recursos del "Fondo Común de Beneficios" de la Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional, y reemplázase,
para estos efectos, en la letra f) del artículo 4° del
decreto número 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de
Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que refundió el
texto de las leyes N°s 6,037 y 7,759, la palabra "medio",
por "tres cuartos".
Agrégase en la misma letra f) del artículo 4° del
decreto N° 606, a que se refiere el inciso anterior,
después de la frase: "los que depositarán dichos valores
en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina
Mercante designe", la siguiente: "en la misma moneda en que
percibieren dicho impuesto".