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Artículo 1 transitorio de la Ley 9.741

Incorpora a los obreros del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26244 / 7172765.

Texto oficial

Artículo transitorio. - Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los actuales obreros del Servicio de Explotación de Puertos, que tengan o cumplan 30 años o más de servicios, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total de las remuneraciones que hayan percibido en el año inmediatamente anterior a su vigencia, excluída la asignación familiar. No serán aplicables a los obreros que se acojan a este artículo transitorio las demás disposiciones de la presente ley.