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Artículo 1 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830378.

Texto oficial

Artículo 1°. Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350. Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieran a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Constituyen asimismo operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de oro en cualquiera de sus formas cuando importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa. Estas operaciones se regirán además por lo dispuesto en la ley N° 9,270, de 2 de diciembre de 1948. No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente sobre valores y acciones de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera. Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.