Texto oficial
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá convenir condiciones especiales con el objeto de asegurar el retorno de las utilidades y amortizaciones de los nuevos capitales extranjeros que se inviertan en Chile, sea en actividades productoras, en instituciones nacionales de crédito o en otros fines que el Consejo califique de interés para el país.
Para garantizar el retorno de los capitales por un lapso menor de cinco años, se requerirá aprobación por Decreto Supremo del acuerdo del Consejo.