Texto oficial
Artículo l°.- INCISO DEROGADO.
Se entiende por pequeña minería la actividad
productora que se realiza en minas cuyos dueños sean
personas naturales o sociedades mineras, siempre que el
capital de dichas sociedades no fuere superior a quince
millones de pesos y no estén afectas a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N° 251, de 20 de Mayo de 1931,
sobre Compañías de Seguros, Bolsas de Comercio y
Sociedades Anónimas.