Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 10.271 · Introduce diversas modificaciones en el código civil

Introduce diversas modificaciones en el código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26332 / 8796959.

Texto oficial

"Artículo 1.o- Introdúcense en el Código Civil las siguientes: Artículo 35.- Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122. Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos". Artículo 36.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código". Artículo 41.- Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos". Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de". Artículo 103.- Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo: "El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario". Artículo 108.- Substitúyese por el siguiente: "El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre. En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111". Artículo 109.- Suprímense las palabras "o fatuo". Artículo 110.- Substitúyese por el siguiente: "Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos". Artículo 111.- Inciso final.- Substitúyese por el siguiente: "Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior". Artículo 112.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente". Artículo 114.- Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso". Artículo 115.- Se suprimen las palabras "o de la justicia en subsidio". Artículo 116.- Substitúyese la palabra "mujer" por "persona". Artículo 122.- Substitúyense las palabras: "con las solemnidades que la ley requiere" por las palabras "ante Oficial del Registro Civil". Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero: "Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error". Artículo 179.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122". Artículo 203.- Substitúyese por el siguiente: "En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad, salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior". Artículo 206.- Suprímense en el inciso primero las palabras "menos en los casos de los artículos 203, 204 y 205". Artículo 207.- Substitúyese por el siguiente: "El matrimonio de los padres legitima también ipso-jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio". Artículo 208.- Substitúyese el inciso final por el siguiente: "El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de la celebración del matrimonio o dentro del año siguiente a ella". Artículo 209.- Substitúyese por el siguiente: "La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella. El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar. La mujer casada y el disipador bajo interdicción no necesitarán autorización de sus representantes legales ni de la justicia para repudiar. El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento. La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos, ni afectará los actos válidamente celebrados con anterioridad a ella". Artículo 210.- Reemplázase por el siguiente: "No podrá repudiar la legitimación el hijo que durante su mayor edad la hubiere aceptado en forma expresa o táctica. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo legítimo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo legítimo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter". Artículo 211.- Se deroga. Artículo 212.- Se deroga. Artículo 213.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquel hubiere faltado para completar dicho plazo". Artículo 217.- Se deroga el número 3.o Agrégase al final del último inciso la siguiente frase: "Pero, en el caso del número segundo de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del Título "De la maternidad disputada". Artículo 218.- Se deroga. Artículo 223.- Substitúyense las palabras "diez años" por "catorce añ