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Artículo 1 de la Ley 10.309 · Fija plan de construccion, transformacion, etc., de establecimientos carcelarios

Fija plan de construccion, transformacion, etc., de establecimientos carcelarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26335 / 7172916.

Texto oficial

Artículo 1.o "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia y por decreto que llevará también la firma del Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación, aprobará un plan de obras de construcción, transformación y reparación de establecimientos penales y carcelarios, Juzgados del Crimen anexos a ellos y locales para servicios dependientes del Instituto Médico Legal, que se financiará con los recursos que crea esta ley. Anualmente el Presidente de la República podrá modificar este plan mediante la dictación de un decreto fundado, expedido por los mismos Ministerios, pero estas modificaciones en ningún caso deberán suspender o paralizar las obras ya iniciadas. En dicho plan se fijará el orden de preferencia con que deberán ejecutarse los trabajos. El estudio y ejecución de las obras corresponderá a la Dirección General de Obras Públicas, con arreglo a las disposiciones y reglamentos de dicho Servicio, para cuyo efecto el Ministerio de Justicia pondrá a su disposición los fondos necesarios.