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Artículo 1 de la Ley 8.938

Prorroga las disposiciones de la ley n.o 8,918, que concede recursos economicos extraordinarios al ejecutivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263577 / 7350173.

Texto oficial

Artículo 1.o La primera cuota semestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse durante el año 1948, se pagará recargada en un 20%: a) Los de las categorías 3.a, 4.a y el adicional establecido en la ley N.o 8,419, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y en la ley N.o 6,334, de 26 de Abril de 1939, cuyo texto se fijó por decreto N.o 2,800, de 20 de Agosto de 1940, y b) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15 y siguientes de la ley N.o 7,144, de 31 de Diciembre de 1941. Los impuestos de 5.a y 6.a categorías, y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. Respecto del impuesto a las rentas de 2.a categoría, se aplicará un recargo del 20% durante todo el año 1948. Dicho recargo no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar el mismo 20% como recargo de 3.a o 4.a categoría o deban pagar el recargo del artículo siguiente.