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Artículo 64 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098579.

Texto oficial

Artículo 64. Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Directores y Jefes de Servicios de la Administración Civil del Estado y de instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma, de la Beneficencia Pública, de las Empresas Autónomas del Estado, de las instituciones semifiscales y los Rectores de la Universidad de Chile, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado esas funciones por espacio de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas, sobre la base del sueldo íntegro asignado o que en adelante se asigne al cargo en que jubiló, pero sin que en ningún caso pueda exceder del sueldo total, salvo que en virtud de otras leyes estuviere en posesión o les correspondiere una superior. La reliquidación de estas pensiones se efectuará a razón de una treinta y cinco ava parte del referido sueldo por cada año de servicios efectivos comprobados. Para estos efectos el cargo de Intendente de Aduanas será considerado como Jefe de Servicio. Igual derecho tendrán los Jefes de Sección y los Visitadores e Inspectores Escolares de Enseñanza Especial del Servicio de Educación Primaria que fueron obligados a jubilar antes del 31 de Diciembre de 1930.